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hogar principal proteccion ley30/4/2014 LEY NÚMERO 195 de 2011: LEY DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL HOGAR PRINCIPAL Y EL HOGAR FAMILIAR
La existencia de la Ley 195 del 13 de septiembre de 2011, conocida como: “Ley Del Derecho a la Protección del Hogar Principal”, establece que: “todo individuo o jefe de familia, residente en Puerto Rico, tendrá derecho de poseer y disfrutar de una protección que cobije la posesión y el disfrute de su residencia principal contra el riesgo de ejecución de esa propiedad. Para ello, la propiedad debe estar ocupada por éste o por su familia exclusivamente como residencia principal. Este derecho es irrenunciable, y cualquier pacto en contrario se declarará nulo”. Dicho derecho protege a la propiedad de un embargo, una sentencia o una ejecución ejercitada para el pago de todas las deudas, excepto las deudas reconocidas como excepciones de esta Ley y que se mencionan a continuación: 1. en todos los casos donde se obtenga una hipoteca, que grave la propiedad protegida; en los casos de cobro de contribuciones estatales y federales; 2. en los casos donde se le deban pagos a contratistas para reparaciones de la propiedad protegida; 3. en los casos donde aplique el Código de Quiebras Federal, en cuyo caso aplicarán las disposiciones de dicho Código 4. y en todos los casos de préstamos, hipotecas, contratos refaccionarios y pagarés constituidos a favor de o asegurados u otorgados por cualquier agencia o entidad estatal o federal que garantice préstamos hipotecarios que se aseguran y se venden en el mercado secundario. La protección establecida subsistirá después de la muerte de uno de los cónyuges a beneficio del cónyuge supérstite, mientras éste continúe ocupando dicho hogar seguro, y después de la muerte de ambos cónyuges a beneficio de sus hijos hasta que el menor de éstos haya alcanzado la mayoría de edad. En los casos donde el hombre o la mujer abandonase a su familia, la protección continuará a favor del cónyuge que ocupe la propiedad como residencia; y en caso de divorcio el tribunal que lo conceda deberá disponer del hogar seguro según la equidad del caso. Cuando se trate de persona no casada, pero jefe de familia, subsistirá hasta el tercer grado de consanguinidad o de afinidad, y después de la muerte de aquélla, a beneficio de sus indicados familiares mientras éstos continúen ocupando dicho hogar seguro, y hasta tanto que el menor de dichos dependientes haya llegado a la mayoría de edad. En los casos donde se venda la propiedad que constituya hogar seguro, el dueño tendrá un plazo de nueve (9) meses, a partir del momento de la venta, para invertir el dinero recibido en otra propiedad localizada en Puerto Rico y para que ésta constituya su nuevo hogar seguro. Entiéndase que en estos casos, el dinero recibido por la antigua propiedad, quedará protegido de acreedores durante esos nueve (9) meses. En los casos donde posteriormente se adquiera una propiedad de menor cuantía, la diferencia en dinero, no quedará protegida por las disposiciones de esta Ley.
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